| El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con
fuerza de Ley: |
| Art. 1º - Objeto.
Créase el régimen de protección y promoción del instrumento musical
denominado bandoneón, en su tipo diatónico. |
Art. 2º - Resguardo
Especial: El Poder Ejecutivo nacional garantizará el resguardo y
preservación de los bandoneones que hayan pertenecido a intérpretes
reconocidos o cuya antigüedad supere los 40 años.
Queda expresamente prohibida la salida del Territorio Nacional de los
instrumentos musicales mencionados en el párrafo anterior, a excepción de
aquellos que sean trasladados al exterior de manera temporaria para
ejecuciones de música nacional. |
| Art. 3º - Autoridad de
Aplicación: La autoridad de aplicación de la presente ley es la
Secretaría de Cultura de la Nación, dependiente del Poder Ejecutivo
nacional, teniendo como órgano consultivo la Academia Nacional del Tango. |
| Art. 4º - Actividades
Tuteladas: La autoridad de aplicación promoverá las actividades que
tengan relación directa con el instrumento objeto de esta ley y que tengan
por finalidad: |
|
a) |
El estímulo a su construcción local,
conservación y restauración de ejemplares de especial significación o valor
cultural o simbólico. |
|
b) |
El aprendizaje de su ejecución y
difusión de su repertorio vinculado al acervo musical de nuestro país |
|
c) |
La conservación de documentos,
objetos, lugares y monumentos que guarden relación significativa con sus
expresiones y con sus más destacados intérpretes. |
|
d) |
La edición literaria, musical o
audiovisual de obras artísticas o científicas vinculadas; |
|
e) |
La realización de festivales musicales
o espectáculos vinculados a su repertorio |
|
f) |
La difusión de la labor de sus
intérpretes |
|
g) |
El estudio o investigación artística,
científica o histórica del bandoneón y sus intérpretes. |
| Art. 5º - Promoción:
La Secretaría de Cultura de la Nación impulsará políticas de promoción
del bandoneón tendientes a propiciar su difusión en el exterior. |
| Art. 6º - Registro:
Crease el Registro Nacional del Bandoneón, en el ámbito de la Secretaría
de Cultura de la Nación, la que tendrá a su cargo los procedimientos de
inscripción de los bandoneones existentes en el país, su antigüedad y los
datos de sus propietarios, conforme lo determine la reglamentación |
Art. 7º - Prioridad de
Compra: El Estado nacional, los estados provinciales, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y los municipios tendrán prioridad de compra, cuando los
propietarios de bandoneones que hayan pertenecido a intérpretes reconocidos
o cuya antigüedad supere los 40 años decidan vender uno o más bandoneones.
Los propietarios deberán notificar, en forma fehaciente, a la autoridad de
aplicación su intención de vender el o los instrumentos objeto de esta ley,
en los términos que establezca la reglamentación. |
| Art. 8º -
Reglamentación: La presente ley deberá ser reglamentada por el Poder
Ejecutivo nacional, dentro de los 90 días de su publicación. |
| Art. 9º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo |
| Dada en la Sala de
Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los 28 días del mes de
Octubre del años 2009.- Registrada bajo el Nº 26.531. |
| José J.b. Pampuro -
Eduardo A. Fellner - Enrique Hidalgo - Juan H. Estrada |